Proyecto de Ley de transporte de viajeros por carretera de Cantabria
- Propuesta: 17/07/2014
- Apertura: 17/07/2014
- Debate: 10/11/2014
- Cierre: 10/11/2014
El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24.6 competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio. Complementariamente, el artículo 26.17 del citado Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad la competencia de ejecución sobre el transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en su territorio. Hasta ahora, las actividades de transporte se han venido rigiendo por la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus disposiciones de desarrollo, fundamentalmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, completa la regulación normativa y el proceso de transferencia de compe-tencias previamente realizado. Esta delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que, por su naturaleza, deban ser ejercidas a nivel autonómico o local y está referida no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas en los casos previstos en la legislación estatal. Desde la aprobación de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido utilizando la legislación sectorial estatal mencionada, que se adaptaba bien a la realidad del transporte en su territorio. Sin embargo, aunque esta legislación sigue ajustándose a la realidad del transporte interurbano de la Comunidad, se han producido diversas circunstancias y existen singularidades propias de ámbito regional que hacen necesario dotar a la Comunidad Autónoma de una norma específica que dé respuesta a las necesidades existentes. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio, declaró la inconstitucionalidad del capítulo VII del Título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dedicado en su integridad a los transportes urbanos, por entender que, debido a su carácter de intracomunitarios, se trataba de una materia de exclusiva competencia autonómica y que, como tal, debía ser desarrollada por cada una de las Comunidades Autónomas. Esta Sentencia ha provocado un vacío normativo que suscita dificultades para la ordenación de dicha actividad y para el ejercicio de las competencias municipales y autonómicas en este campo, las cuales se ponen de manifiesto en la actualidad con las continuas iniciativas municipales para implantar servicios de transporte y provoca, de manera ineludible, una llamada al legislador autonómico para ejercer su propia competencia, una vez excluida la posibilidad de aplicación de la legislación estatal. Por otra parte, la experiencia acumulada a lo largo de los años en el ejercicio de las funciones que, en materia de transportes, desarrollan las distintas Administraciones Públicas ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de problemas de ámbito supramunicipal, como son todos los relacionados con el crecimiento de las ciudades entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas, sociales o territoriales, la mayor demanda de transporte público, la ausencia de mecanismos específicos para coordinar las líneas de transporte urbano e interurbano, la dificultad de garantizar servicios de transporte en áreas rurales de bajo nivel poblacional, junto con otros que hacen necesaria una planificación conjunta y una gestión adecuada de estos servicios esenciales. Además, el Reglamento (CE) nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70 del Consejo, establece que la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera deberán cumplir los preceptos en aquél contenidos a partir del 3 de diciembre de 2019, a la vez que prevé que, durante el período transitorio desde la entrada en vigor del mismo, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009, las Administraciones tomen medidas para cumplir progresivamente con estos preceptos, con el fin de evitar problemas estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de transporte. Resulta inexcusable, por tanto, reorganizar el marco concesional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de adaptarlo a las necesidades actuales y a la regulación normativa de la Unión Europea, definiendo las obligaciones de servicio público, respetando, en todo caso, la transparencia del mercado, y la libre competencia. El propósito de esta ley no es, por tanto, introducir una nueva regulación para el conjunto de las actividades de transporte de personas por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino regular los aspectos que son competencia de la Comunidad Autónoma y complementar la legislación del Estado, especialmente teniendo en cuenta la reciente publicación de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y de la Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, respetando, además, lo previsto en la normativa de la Unión Europea adaptándolo a la realidad de Cantabria, dando respuesta, así, a sus necesidades.
Adjunto | Tamaño |
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Texto del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno | 81.03 KB |
Memoria económica del Proyecto de Ley | 27.9 KB |