Título V

Procedimiento Electoral

Artículo 20

 

  1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que deban representarles ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
  2. Los representantes de las candidaturas lo son los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio, se les remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.

 

 

Artículo 21

 

 

  1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Cantabria antes del noveno día posterior al de la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en caso de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.
  2. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Cantabria comunicará a las Juntas de Zona las designaciones a que se refiere el número anterior.
  3. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas. Dichas designaciones deben ser aceptadas en ese acto.

 

 

 

Capítulo II/ Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 22

 

 

 

  1. La Junta Electoral de Cantabria será la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos para las elecciones al Parlamento de Cantabria.
  2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones electorales necesitarán, al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

 

 

Artículo 23

 

  1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir y, además, cinco suplentes como mínimo, expresando el orden de colocación de todos ellos.
  2. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
  3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la Comunidad Autónoma de Cantabria o alguno de sus elementos constitutivos.
  4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras deberán mantener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista de personas candidatas cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.

A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados

 

Artículo 24

 

  1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas al vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el "Boletín Oficial de Cantabria" y serán expuestas en los locales de la Junta Electoral de Cantabria, en los de las respectivas Juntas de Zona y en los Ayuntamientos.
  2. Dos días después, la Junta Electoral comunicará a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o a instancia de los representantes de cualquier candidatura. El plazo para subsanar las irregularidades es de setenta y dos horas.
  3. La Junta Electoral realizará la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria y publicará las candidaturas en el "Boletín Oficial de Cantabria" el vigésimo octavo día.

 

 

Artículo 25

 

 

  1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previstas en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular y como consecuencia del propio trámite de subsanación.
  2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

 

 

 

Capítulo III / Campaña Electoral

Artículo 26

 

 

 

  1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.
  2. Durante la campaña electoral, el Gobierno de Cantabria de Cantabria podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

 

 

Artículo 27

Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, tendrán derecho a espacios gratuitos de propaganda en los distintos medios de comunicación de titularidad pública que operen en el ámbito regional.

Artículo 28

 

 

  1. La Junta Electoral de Cantabria será la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión de Control a que se refiere el número siguiente.
  2. La Comisión de Control será designada por la Junta Electoral y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento de Cantabria. Dichos representantes votarán ponderadamente, de acuerdo con la composición del Parlamento.
  3. La Junta Electoral de Cantabria elige al presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

 

 

Artículo 29

La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:

 

 

  1. Quince minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas, o habiéndola obtenido, no alcanzaron el 5% del total de votos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, alcanzaron entre el 5 y el 15% del total de votos a que se hace referencia en el apartado anterior.
  3. Un máximo de cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado más del 15% del total de los votos a que se hace referencia en el apartado a) de este artículo.

 

 

Artículo 30

Para determinar el momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley, La Junta Electoral de Cantabria tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.

Artículo 31

En todo lo no expresamente previsto en esta Ley, la utilización de los medios de comunicación social se regirá por lo dispuesto en la sección VI del capítulo VI, del título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

Capítulo IV / Papeletas y sobres electorales

Artículo 32

La Junta Electoral de Cantabria aprueba el modelo oficial de las papeletas de votación de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

Artículo 33

Las papeletas electorales contendrán las siguientes indicaciones:

 

 

  1. La denominaciones, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.
  2. Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso la condición de independientes de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones electorales la denominación del partido al que pertenezca cada uno si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.

 

 

Artículo 34

El Gobierno de Cantabria asegurará la disponibilidad de papeletas y de los sobres de votación en número suficiente, que en ningún caso sobrepasará al de las personas inscritas en el censo electoral y a todos los grupos que hayan presentado candidaturas, sin perjuicio de su eventual confección por aquellos que concurran a las elecciones. El Gobierno de Cantabria, asegurará además la entrega de papeletas y sobres de votación a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deban iniciarse las votaciones.

Capítulo V/ Voto por correo

Artículo 35

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no pueden personarse, podrán emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Capítulo VI / Apoderados e Interventores

Artículo 36

El representante de cada candidatura podrá nombrar, con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, apoderados e interventores para representar a las candidaturas en los actos y operaciones electorales

 

 

 


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