Título V

De la Economía y Hacienda

Artículo 45
 

 

La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre todos los españoles y españolas, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 46

  1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
    1. El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el momento de aprobarse el Estatuto.
    2. Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria
    3. Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Cantabria por cualquier título jurídico válido.
  2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, su administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley del Parlamento.
  3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que integren su patrimonio.

Artículo 47

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

  1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
  3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad Autónoma.
  4. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
  5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
  6. Los recargos en impuestos estatales.
  7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
  8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
  10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
  11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
  12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Artículo 48

La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados, participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contami nantes o generadoras de riesgo de especial gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Artículo 49

  1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número 3 del artículo 47 y definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:
    1. El coeficiente de población.
    2. El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    3. La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
    4. La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria respecto a la del resto de España.
    5. Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado.
    6. Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.
    7. Otros criterios que se estimen procedentes.
  2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negocia ción y podrá revisarse en los siguientes supuestos:
    1. Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
    2. Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
    3. Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
    4. Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 50

  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del Parlamento, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
  2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
  3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
  4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
  5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 51

  1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponde rán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual dispondrá de plenas atribucio nes para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colabora ción que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
  2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
  3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 52

  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los intereses financieros de los entes locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.
  2. Es competencia de los entes locales de Cantabria la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquéllos tributos que se determinen.

Artículo 53

La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo 54

Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento de Cantabria, las siguientes materias:

  1. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
  2. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 55

Corresponde al Gobierno de Cantabria:

  1. Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos.
  2. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo 56

Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.

Artículo 57

 
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sean objeto de traspaso.
  2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno de Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
  3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
  4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
  5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.