Disposiciones transitorias

Primera
 

 

Las primeras elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria se realizarán entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto de los mayores de dieciocho años, según el sistema D`Hont, en base a los siguientes criterios:

  1. La Asamblea constará de treinta y cinco miembros.
  2. No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido por lo menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.

La Junta Electoral Provincial tendrá, dentro de los límites de su jurisdicción, la totalidad de las competencias atribuidas a la Junta Central. Para los recursos que no tuvieran por objeto las impugnaciones de la validez de la elección y proclama ción de los miembros electos, será competente la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos. Contra las resoluciones de la misma no cabrá recurso alguno.

En todo lo no previsto por la presente disposición transitoria, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.

Segunda

Una vez proclamados los resultados electorales por la Junta Provincial y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirá la Asamblea Regional de Cantabria, presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y por mayoría simple en posterior. Los Vicepresidentes y Secretarios serán elegidos de entre sus miembros, en dos votaciones separadas, en las que cada elector incluirá un nombre para Vicepresidente en la primera y otro para Secretario en la segunda, siendo elegidos en cada una de ellas los dos candidatos que más votos obtengan.

La presentación de las candidaturas para la elección de la Mesa corresponde rá a los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Regional.

Tercera

A la entrada en vigor del presente Estatuto, la Diputación Provincial de Santander quedará integrada en la Comunidad Autónoma en los términos de lo dispuesto en el artículo 31 del presente Estatuto.

Cuarta

  1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea Regional, ésta quedará constituida provisionalmente por los Diputados a Cortes, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual provincia de Santander.
  2. Una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, las vacantes producidas por renuncia, fallecimiento o pérdida individual de la condición de Diputado a Cortes o Senador, se cubrirán por las personas que a estos efectos propongan los partidos políticos cuyos miembros hubiesen originado la vacante.
  3. En caso de disolución anticipada de las Cortes, los Diputados y Senadores elegidos en la provincia de Santander se entenderán prorrogados como miembros de la Asamblea Regional Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Senadores que resulten elegidos en la misma.

    En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución se efectuará de acuerdo con la Ley de Elecciones Locales.

  4. Esta Asamblea Regional Provisional tendrá las siguientes competencias:
    1. El control de la actividad del Consejo de Gobierno.
    2. Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior y organizar sus propios servicios
    3. Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
    4. En general las que corresponden a la Asamblea Regional atribuidas a la misma por el presente Estatuto, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
  5. La Mesa de la Asamblea Regional Provisional estará compuesta por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, que serán elegidos en la forma prevista en la disposición transitoria segunda.
  6. Dentro de los veinticinco días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional de Cantabria con la composición prevista en el punto anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la actual Diputación Provincial.

    En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional se procederá a la elección del Presidente y de la Mesa.

Quinta

Para el período de la Asamblea Provisional, el Presidente de la Diputación Regional de Cantabria se elegirá también conforme al artículo 16.2 de este Estatuto, sin que sea de aplicación el último párrafo del punto 2 del citado artículo en lo que a limitación de tiempo se refiere.

Sexta

  1. El Presidente de la Diputación Regional a que se refiere la disposición transitoria quinta, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno. Su composición y funciones se acomodarán a las competencias que haya de ejercer durante este período transitorio la Diputación Regional.
  2. Corresponden a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
    1. Las que le atribuye el presente Estatuto.
    2. Las que actualmente corresponden a la Diputación Provincial.

Séptima

  1. Con la finalidad de transferir a la Diputación Regional de Cantabria las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Diputación Regional de Cantabria. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Cantabria darán cuenta periódicamente de su gestión ante la Asamblea Regional de Cantabria.
  2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobarán mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Cantabria, adquiriendo vigencia a través de esta publica ción.
  3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

    Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

  4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no darán derecho al arrendador a exigir o renovar el contrato.

Octava

Hasta tanto la Asamblea Regional no legisle sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo reglamentario y ejecución se lleven a cabo por la Diputación Regional de Cantabria en los supuestos previstos por este Estatuto.

Novena

  1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente, en cada caso, en dicho momento.

    Concretamente conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del Cuerpo o escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.

  2. La Diputación Regional de Cantabria quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al derecho administrativo o al derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  3. Mientras la Comunidad Autónoma de Cantabria no apruebe el régimen jurídico de su personal, serán de aplicación las disposiciones del Estado y demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia.

Décima

  1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondien tes a las competencias fijadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria en este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cantabria, en el momento de la transferencia.
  2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima adoptará un método encamina do a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 48 de este Estatuto.

    El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

  3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del Estado, estableciéndose en su caso las transferen cias necesarias para el funcionamiento de los servicios.

    La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen a Cantabria, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere este artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estado en Cantabria que no sea aplicación de dicho Fondo.

  4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de este artículo fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
  5. A partir del método fijado en el apartado 2, anterior, se establecerá un porcentaje, en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Undécima

Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunida des Autónomas el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.