En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas contenidas en la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio del Régimen Electoral General.
Se faculta al Gobierno de Cantabria de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento, desarrollo y ejecución de esta Ley.
Los plazos a los que se refiere esta Ley serán improrrogables y se entenderán referidos siempre a días naturales.
En el supuesto de que la celebración de elecciones al Parlamento sea simultánea con la de otras elecciones convocadas por el Gobierno de la Nación, actuará como Administración Electoral la Junta Electoral Provincial, la cual ejercerá las funciones que la presente Ley atribuye a la Junta Electoral de Cantabria.
En tanto no entre en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, todas las atribuciones al mismo contenidas en el artículo 8 de esta Ley se entienden referidas a la Audiencia Provincial.
La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de Cantabria debe realizarse, según el procedimiento del título II, dentro de los quince días siguientes a las entrada en vigor de la presente Ley. En el mismo plazo se procederá al nombramiento de presidente y vicepresidente.
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones al Parlamento de Cantabria.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria"